El hablar de CAS implicaba la no existencia de un contrato laboral
como prueba material reflejada en documentos aún cuando en la praxis se
reflejaba lo contrario: trabajadores que cumplían con una jornada
laboral, bajo subordinación y recibían una contraprestación pecuniaria
por la labor efectuada pero sin gozar de los beneficios sociales. Por
tanto el Estado peruano se beneficiaba como empleador al no tener la
obligación de asumir costos laborales. Al respecto, la doctrina de los
derechos humanos entiende por “reconocimiento” el cual el Estado moderno
al organizarse como consecuencia directa de la libertad humana y de la
voluntad concurrente del pueblo de proclamar su soberanía, admite ser
una entidad fundada, contingente, dependiente y nunca absoluta respecto
de los seres humanos que libre y voluntariamente han llegado al acuerdo
de crear el Estado como un ente de orden, seguridad, protección y
servicios. Debe precisarse que desde el punto de vista de la teoría de
los derechos humanos, no existen relaciones jerárquicas entre unos y
otros derechos. Todos los derechos humanos coadyuvan al mismo fin, que
es la dignidad de la persona humana y por eso es que son indivisibles e
interdependientes. Finalmente, el Estado debe garantizar los beneficios
laborales creando figuras jurídicas de relación laboral que desde su
inicio o configuración jurídica no tenga simulaciones u ocultaciones de
relaciones laborales que perjudica al trabajador. Debe establecerse una
nueva modalidad que al trabajador le asegure sus beneficios laborales
Ciertamente, la preferencia apunta a la existencia de un contrato de
trabajo por tiempo indeterminado o indefinido, por ejemplo; las normas
internas de los países americanos apuntan a dicha "laboralización" por
tiempo indeterminado.
ABOG. Carlos Humberto Reyes Cayotopa
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