Corte Interamericana de Derechos
Humanos
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa
Vs. Paraguay
Sentencia de 29 de marzo de 2006
(Fondo, Reparaciones y Costas)
Carlos Humberto Reyes Cayotopa
Anyela Karina Zapata Castillo
¿Cuál (es)
es el derecho (s) vulnerado (s), y porque instrumentos internacionales se
encuentran reconocidos?
El 3 de febrero de 2005, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos sometió ante la Corte Interamericana una demanda contra el Estado
del Paraguay, la cual se originó en la denuncia Nº 0322/2001, recibida en la
Secretaría de la Comisión el 15 de mayo de 2001.
La Comisión presentó la demanda con base en el artículo
61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el
Paraguay violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad
Personal), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 8 (Garantías Judiciales), y 25
(Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los
Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma,
en perjuicio de la Comunidad Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet-Lengua (en adelante
la “Comunidad indígena
Derechos vulnerados según la demanda presentada:
A la vida, reconocido en el Art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José)[1], derecho reconocido,
además, por el Art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[2].
Asimismo, en la Parte III, Art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos[3]
se reconoce el derecho a la vida como inherente a la persona humana. Asimismo,
en la Parte I, Art. 6 de la Convención de los Derechos del Niño[4],
los Estados Partes reconocen que todo niño (menor de 18 años) tiene el derecho
intrínseco a la vida.
A la integridad
personal, derecho reconocido en el Art. 5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos[5],
asimismo es reconocido en los Art. 3 y 4 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos[6]. Del mismo modo, los Art. 7
y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[7]
inciden en que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personal y a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles. Por su
parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas firmó la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o degradantes[8],
a fin de asegurar la integridad personal del ser humano.
A la propiedad
privada, derecho reconocido en el Art. 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos[9],
asimismo, el Art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[10]
reconoce que “toda persona tiene derecho a la propiedad y colectivamente y a no
ser privado arbitrariamente de la propiedad”. El Convenio Núm 169 sobre pueblos
indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), hace
referencia a que “existe estrecha vinculación de los integrantes de los pueblos
indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su
cultura que ahí se encuentren”.[11]
A la propiedad
ancestral, la relación única entre los pueblos indígenas y
tribales y sus territorios ha sido ampliamente reconocida en el derecho
internacional de los derechos humanos. El artículo 21 de la Convención
Americana y el artículo XXIII de la Declaración Americana protegen esta
vinculación estrecha que guardan con las tierras, así como con los recursos
naturales de los territorios ancestrales, vinculación de importancia
fundamental para el goce de otros derechos humanos de los pueblos indígenas y
tribales.[12]
A las garantías
judiciales, establecido su reconocimiento en el Art. 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.[13]
A la protección
judicial, reconocido en el Art. 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos[14] (en relación con la
obligaciones del Estado de respetar los derechos y adoptar medidas en perjuicio
de la comunidad indígena).
De acuerdo con lo manifestado por la Comisión en su
demanda, esto ha significado la imposibilidad de la Comunidad y sus miembros de
acceder a la propiedad y posesión de sus tierras y ha implicado mantenerla en
un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenaza en
forma continua su supervivencia e integridad.[15]
Derechos vulnerados admitidos por la Corte:
A la propiedad
privada, derecho reconocido en el Art. 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos[16],
asimismo, el Art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[17]
reconoce que “toda persona tiene derecho a la propiedad y colectivamente y a no
ser privado arbitrariamente de la propiedad”. El Convenio Núm 169 sobre pueblos
indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), hace
referencia a que “existe estrecha vinculación de los integrantes de los pueblos
indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su
cultura que ahí se encuentren”.[18]
A la propiedad
ancestral, la relación única entre los pueblos indígenas y
tribales y sus territorios ha sido ampliamente reconocida en el derecho
internacional de los derechos humanos. El artículo 21 de la Convención
Americana y el artículo XXIII de la Declaración Americana protegen esta
vinculación estrecha que guardan con las tierras, así como con los recursos
naturales de los territorios ancestrales, vinculación de importancia
fundamental para el goce de otros derechos humanos de los pueblos indígenas y
tribales.[19]
LOS DERECHOS
HUMANOS MÁS ALLA DE UN DERECHO DE PROPIEDAD
Hay que acotar que más
allá del derecho inalienable de la propiedad, o sobre la titularidad de la
posesión, lo que realmente desde un punto de vista jurídico preocupa es la
falta de existencia de un Estado Democrático y el atropello ante “Comunidad indígena Sawhoyamaxa” y sus miembros,
donde el Estado no ha garantizado el derecho de propiedad ancestral. Pero,
realmente que significa ¿Propiedad ancentral? Los derechos humanos va más alla
de la posesión, por tanto, lo que realmente está en juego es el reconocimiento y principales derechos de los
pueblos indígenas frente a un Estado[20], es decir, aquellos derechos inherentes y
accesorios de un comunidad que con el tiempo ha adquirido como su histórica, uso y costumbres,
la relación del poseedor con su conexión territorial. Todos estos elementos crean un derecho a la identidad cultural, éste se encuentra protegido en la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la
Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, en el cual se afirma lo siguiente,
en su Artículo 12: “Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar,
practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias
espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y
culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos
de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos.[21]
En cuanto al derecho al desarrollo y derecho de
autonomía y autodeterminación, la Declaración sobre Derechos de Pueblos
Indígenas de Naciones Unidas establece “Artículo 20:
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y
desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales, a
que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y
desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas
tradicionales y de otro tipo.
2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de
subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa”.[22]
La Corte ha determinado que las personas de una comunidad tienen una
tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la
tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un
individuo sino en el grupo y su comunidad, es decir, la comunidad Sawhoyamaxa por el
hecho de su propia existencia tienen
derecho a vivir libremente en sus propios territorios. La estrecha relación que
los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como
la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su
supervivencia económica. La titularidad de la propiedad vas más allá de un
típico derecho real, sino que debe existir el corpus y animus que tiene todo
poseedor del bien. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no
es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y
espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado
cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.
B) ¿DE
LOS HECHOS EXPUESTOS: CONSIDERA QUE LA PROTECCIÓN DE LA CORTE FUE ADECUADA, O
DEBIÓ DE INCLUIR ALGÚN DERECHO ADICIONAL? FUNDAMENTE SU RESPUESTA.
La Corte Interamericana ha insistido en que “los Estados deben respetar la especial
relación que los miembros de los pueblos indígenas y tribales tienen con su
territorio a modo de garantizar su supervivencia social, cultural y económica”.[23] Para
la CIDH, la relación especial entre los pueblos indígenas y tribales y sus
territorios significa que “el uso y goce de la tierra y de sus recursos son
componentes integrales de la supervivencia física y cultural de las comunidades
indígenas y de la efectiva realización de sus derechos humanos en términos más
generales”[24].
La protección no
necesariamente nace de la titularidad de la propiedad o sobre la posesión en
relación sobre las comunidades, por el contrario, para los derechos humanos
existe el elemento material y espiritual que gozan aquellas personas por el
simple hecho de su existencia como comunidad y su relacion juridica para
preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. Esta noción del dominio y de la posesión sobre las
tierras no necesariamente corresponde a la concepción clásica de propiedad,
pero merece igual protección del artículo 21 de la Convención. Desconocer las
versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la
cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener
que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez
significaría hacer ilusoria la protección del artículo 21 de la Convención para
millones de personas.
Es el derecho de los
pueblos indígenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las
medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos
colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o
desarrollo, como un derecho a la consulta previa, ya que, el deber general del Estado
es de garantizar el derecho de propiedad o de tierras de los pueblos y
comunidades indígenas,como reflejo de un Estado de derecho que persigue el bien
común o social. El estado tiene la obligación de crear las condiciones como
medios alternativos al conflicto que permitan a estos pueblos contribuir activa
y eficazmente en el proceso de desarrollo media el derecho de consulta, es
decir, los Estados tienen el deber de permitir a las comunidades participar en
el proceso de toma de decisiones sobre políticas que puedan afectar su
desarrollo económico, social o cultural.
[2] Extraído de: http://www.un.org/es/documents/udhr/
[5] Extraído de: http://www.un.org/es/documents/udhr/
[6] Extraído de: http://www.un.org/es/documents/udhr/
[10] Extraído de: http://www.un.org/es/documents/udhr/
[11] Extraído de: Material proporcionado por docente,
Maestría en Solución de Conflictos, Curso Derechos Fundamentales II, Separata
Módulo 3: Los DESC en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos. Pág. 13
[15] Extraído de: Material proporcionado por docente,
Maestría en Solución de Conflictos, Curso Derechos Fundamentales II. Módulo II.
Lectura “Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa VS Paraguay. Pág. 2.
[17] Extraído de: http://www.un.org/es/documents/udhr/
[18] Extraído de: Material proporcionado por docente,
Maestría en Solución de Conflictos, Curso Derechos Fundamentales II, Separata
Módulo 3: Los DESC en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos. Pág. 13
[20] Sobre el reconocimiento de los pueblos indígenas, cabe
indicar que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha señalado en la
Guía sobre el Convenio N° 169 que dicho Convenio no define estrictamente
quiénes son pueblos indígenas y tribales sino que describe los pueblos que
pretende proteger. El Convenio ha establecido criterios objetivos y un criterio
subjetivo que de forma conjunta permiten identificar a los pueblos indígenas.
[24] Sobre el reconocimiento de los pueblos indígenas, cabe
indicar que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha señalado en la
Guía sobre el Convenio N° 169 que dicho Convenio no define estrictamente
quiénes son pueblos indígenas y tribales sino que describe los pueblos que
pretende proteger. El Convenio ha establecido criterios objetivos y un criterio
subjetivo que de forma conjunta permiten identificar a los pueblos indígenas.
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