Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay

Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa
Vs. Paraguay

Sentencia de 29 de marzo de 2006
(Fondo, Reparaciones y Costas)



Carlos Humberto Reyes Cayotopa

Anyela Karina Zapata Castillo






¿Cuál (es) es el derecho (s) vulnerado (s), y porque instrumentos internacionales se encuentran reconocidos?

El 3 de febrero de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió ante la Corte Interamericana una demanda contra el Estado del Paraguay, la cual se originó en la denuncia Nº 0322/2001, recibida en la Secretaría de la Comisión el 15 de mayo de 2001.
La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Paraguay violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 8 (Garantías Judiciales), y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de la Comunidad Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet-Lengua (en adelante la “Comunidad indígena
Derechos vulnerados según la demanda presentada:
A la vida, reconocido en el Art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)[1], derecho reconocido, además, por el Art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[2]. Asimismo, en la Parte III, Art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3] se reconoce el derecho a la vida como inherente a la persona humana. Asimismo, en la Parte I, Art. 6 de la Convención de los Derechos del Niño[4], los Estados Partes reconocen que todo niño (menor de 18 años) tiene el derecho intrínseco a la vida.
A la integridad personal, derecho reconocido en el Art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5], asimismo es reconocido en los Art. 3 y 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[6]. Del mismo modo, los Art. 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[7] inciden en que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal y a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles. Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas firmó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o degradantes[8], a fin de asegurar la integridad personal del ser humano.
A la propiedad privada, derecho reconocido en el Art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[9], asimismo, el Art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[10] reconoce que “toda persona tiene derecho a la propiedad y colectivamente y a no ser privado arbitrariamente de la propiedad”. El Convenio Núm 169 sobre pueblos indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), hace referencia a que “existe estrecha vinculación de los integrantes de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren”.[11]
A la propiedad ancestral, la relación única entre los pueblos indígenas y tribales y sus territorios ha sido ampliamente reconocida en el derecho internacional de los derechos humanos.  El artículo 21 de la Convención Americana y el artículo XXIII de la Declaración Americana protegen esta vinculación estrecha que guardan con las tierras, así como con los recursos naturales de los territorios ancestrales, vinculación de importancia fundamental para el goce de otros derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales.[12]
A las garantías judiciales, establecido su reconocimiento en el Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[13]
A la protección judicial, reconocido en el Art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14] (en relación con la obligaciones del Estado de respetar los derechos y adoptar medidas en perjuicio de la comunidad indígena).
De acuerdo con lo manifestado por la Comisión en su demanda, esto ha significado la imposibilidad de la Comunidad y sus miembros de acceder a la propiedad y posesión de sus tierras y ha implicado mantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenaza en forma continua su supervivencia e integridad.[15]
Derechos vulnerados admitidos por la Corte:

A la propiedad privada, derecho reconocido en el Art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[16], asimismo, el Art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[17] reconoce que “toda persona tiene derecho a la propiedad y colectivamente y a no ser privado arbitrariamente de la propiedad”. El Convenio Núm 169 sobre pueblos indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), hace referencia a que “existe estrecha vinculación de los integrantes de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren”.[18]
A la propiedad ancestral, la relación única entre los pueblos indígenas y tribales y sus territorios ha sido ampliamente reconocida en el derecho internacional de los derechos humanos.  El artículo 21 de la Convención Americana y el artículo XXIII de la Declaración Americana protegen esta vinculación estrecha que guardan con las tierras, así como con los recursos naturales de los territorios ancestrales, vinculación de importancia fundamental para el goce de otros derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales.[19]
LOS DERECHOS HUMANOS MÁS ALLA DE UN DERECHO DE PROPIEDAD
Hay que acotar que más allá del derecho inalienable de la propiedad, o sobre la titularidad de la posesión, lo que realmente desde un punto de vista jurídico preocupa es la falta de existencia de un Estado Democrático y el atropello ante “Comunidad indígena Sawhoyamaxa” y sus miembros, donde el Estado no ha garantizado el derecho de propiedad ancestral. Pero, realmente que significa ¿Propiedad ancentral? Los derechos humanos va más alla de la posesión, por tanto, lo que realmente está en juego es el reconocimiento y principales derechos de los pueblos indígenas frente a un Estado[20], es decir, aquellos derechos inherentes y accesorios de un comunidad que con el tiempo ha adquirido  como su histórica, uso y costumbres, la relación del poseedor con su conexión territorial. Todos estos elementos crean un derecho a la identidad cultural, éste se encuentra protegido en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, en el cual se afirma lo siguiente, en su Artículo 12: “Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos.[21]
En cuanto al derecho al desarrollo y derecho de autonomía y autodeterminación, la Declaración sobre Derechos de Pueblos Indígenas de Naciones Unidas establece “Artículo 20:
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.
2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa”.[22]

La Corte ha determinado que las personas de una comunidad tienen una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad, es decir, la comunidad Sawhoyamaxa por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios. La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. La titularidad de la propiedad vas más allá de un típico derecho real, sino que debe existir el corpus y animus que tiene todo poseedor del bien. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.

B)  ¿DE LOS HECHOS EXPUESTOS: CONSIDERA QUE LA PROTECCIÓN DE LA CORTE FUE ADECUADA, O DEBIÓ DE INCLUIR ALGÚN DERECHO ADICIONAL? FUNDAMENTE SU RESPUESTA.

La Corte Interamericana ha insistido en que “los Estados deben respetar la especial relación que los miembros de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio a modo de garantizar su supervivencia social, cultural y económica”.[23] Para la CIDH, la relación especial entre los pueblos indígenas y tribales y sus territorios significa que “el uso y goce de la tierra y de sus recursos son componentes integrales de la supervivencia física y cultural de las comunidades indígenas y de la efectiva realización de sus derechos humanos en términos más generales”[24].
La protección no necesariamente nace de la titularidad de la propiedad o sobre la posesión en relación sobre las comunidades, por el contrario, para los derechos humanos existe el elemento material y espiritual que gozan aquellas personas por el simple hecho de su existencia como comunidad y su relacion juridica para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. Esta noción del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponde a la concepción clásica de propiedad, pero merece igual protección del artículo 21 de la Convención. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas.

Es el derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo, como un derecho a la consulta previa, ya que, el deber general del Estado es de garantizar el derecho de propiedad o de tierras de los pueblos y comunidades indígenas,como reflejo de un Estado de derecho que persigue el bien común o social. El estado tiene la obligación de crear las condiciones como medios alternativos al conflicto que permitan a estos pueblos contribuir activa y eficazmente en el proceso de desarrollo media el derecho de consulta, es decir, los Estados tienen el deber de permitir a las comunidades participar en el proceso de toma de decisiones sobre políticas que puedan afectar su desarrollo económico, social o cultural.




[11] Extraído de: Material proporcionado por docente, Maestría en Solución de Conflictos, Curso Derechos Fundamentales II, Separata Módulo 3: Los DESC en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Pág. 13
[14] Idem
[15] Extraído de: Material proporcionado por docente, Maestría en Solución de Conflictos, Curso Derechos Fundamentales II. Módulo II. Lectura “Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa VS Paraguay. Pág. 2.
[18] Extraído de: Material proporcionado por docente, Maestría en Solución de Conflictos, Curso Derechos Fundamentales II, Separata Módulo 3: Los DESC en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Pág. 13
[20] Sobre el reconocimiento de los pueblos indígenas, cabe indicar que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha señalado en la Guía sobre el Convenio N° 169 que dicho Convenio no define estrictamente quiénes son pueblos indígenas y tribales sino que describe los pueblos que pretende proteger. El Convenio ha establecido criterios objetivos y un criterio subjetivo que de forma conjunta permiten identificar a los pueblos indígenas.
[22] Idem. Página 9
[24] Sobre el reconocimiento de los pueblos indígenas, cabe indicar que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha señalado en la Guía sobre el Convenio N° 169 que dicho Convenio no define estrictamente quiénes son pueblos indígenas y tribales sino que describe los pueblos que pretende proteger. El Convenio ha establecido criterios objetivos y un criterio subjetivo que de forma conjunta permiten identificar a los pueblos indígenas.

Comentarios