BREVE ANALISIS DE LA LEY Nº 30137, “LEY QUE ESTABLECE CRITERIOS DE PRIORIZACION PARA LA ATENCION DE PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES

BREVE ANALISIS DE LA LEY  Nº 30137, “LEY QUE ESTABLECE CRITERIOS DE PRIORIZACION PARA LA ATENCION DE PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES

ABOG. CARLOS HUMBERTO REYES CAYOTOPA


Para la Acción de Cumplimiento de pago debe estar orientado de ACUERDO LEY  Nº 30137, “LEY QUE ESTABLECE CRITERIOS DE PRIORIZACION PARA LA ATENCION DE PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES”.

Artículo 2. Criterios de priorización social y sectorial
2.1 Los pliegos cumplen con efectuar el pago por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada en función a los criterios siguientes:
1. Materia laboral.
2. Materia previsional.
3. Víctimas en actos de defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos humanos.
4. Otras deudas de carácter social.
5. Deudas no comprendidas en los numerales precedentes.

Artículo 3. Reporte periódico a la instancia judicial

Todo pago realizado por las entidades en virtud de sentencias judiciales firmes, es reportado por la Oficina General de Administración del pliego, o la que haga sus veces, al procurador público respectivo, el que a su vez reporta periódicamente a la instancia judicial a cargo del proceso, a fin de actualizar las liquidaciones de deuda correspondientes. El procurador público comunica a la Oficina General de Administración del pliego, o la que haga sus veces, la actualización de deuda realizada por la instancia judicial a cargo, con la finalidad de evitar pagos en exceso. Dichas obligaciones son cumplidas bajo responsabilidad.


Por lo antes expuesto, el recurrente, el interesado o el demandante se ha visto la obligado a requerir notarialmente  al despacho del demandante con el fin de exigir el cumplimiento de lo ordenado mediante resolución judicial, que, se procederá  de manera inmediata a efectuar el pago de la obligacion para el registro de pliego de ACUERDO A LA LISTA DE PRIORIZACION DE PAGO DE LA LEY Nº30137, o de lo contrario, registrar deuda judicial en EL PRESUPUESTO INSTITUCIONAL DE APERTURA (PIA) del año 2016 para cumplir con el cumplimiento del pago, de hacer omiso al  requerimiento se procederá  iniciar un proceso de embargo. 

Todo claro esta, inspirado en la CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PERU ART 200 INC. 6 en cuanto la Accion de Cumplimiento y CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

  1. Articulo 56.- “ En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”
  2. Articulo 66.- inciso 1.- el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública: “De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme”.

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