“CONSIDERACIONES
SOBRE SITUACIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO Y CONTACTO INICIAL”
Abog. Carlos Humberto Reyes Cayotopa
Nuestro Estado peruano
y la Constitución política del 1993 [1]reconocen
de forma oficial que las comunidades campesinas y nativas constituyen pueblos
indígenas. Por consiguiente, existen también pueblos indígenas o pequeñas masas minoritarias que viven en
aislamiento voluntario, es decir, sin que el Estado o Instituciones públicas o la
misma sociedad les obligue, sino, que vive en aislamiento por tradición o modus
vivendi [2]o uso y
costumbres y tradiciones. Estos pueblos indígenas habitan en zonas
de difícil acceso a la sociedad urbanizada o rural[3], ellos
están convencidos a renunciar a todo contacto con la sociedad más cercana a
ellos. En base a esta
característica propia y especial, de la “RENUNCIABILIDAD”,
es que el Estado Peruano debe priorizar a los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario un trato especial para tutelar los derechos humanos en
una situación ÚNICA DE VULNERABILIDAD.
¿Por qué Vulnerabilidad? Ya que al configurarse la figura renunciabilidad
(Por ejemplo, no existe entidades públicas a su servicio como de Educación,
salud, judicial, etc.) la condición de protección o atención a los casos de la
persona se hace más Vulnerable, y esta situación, es donde el Estado Peruano
tiene que desarrollar y hacer presente su papel de un Estado Protector y
Garantizador.
Esta necesidad hace que
prevalezca el respeto a sus derechos de los pueblos aislados, como una figura
social de una importancia especial. Digo
especial en cuanto su renunciabilidad y vulnerabilidad ante la imposibilidad de
defender sus propios derechos o recurrir al Órgano Jurisdiccional o ante el
mismo Estado y Organismos de Gobierno Regionales y locales.
Recuerden que los
Organismos del Estado son los que debe garantizar y tutelar la defensa de los
derechos humanos pese renuncia expresa de sus habitantes. Ya que, el Estado no
puede permitir que no se cumpla los fines del Estado que es el Bien Común o
social o tutelar los derechos de las personas.
La
Vulnerabilidad en cuanto la intromisión de las personas jurídicas, como por
ejemplo, la explotación de los recursos naturales por parte de las empresas o
instituciones privadas. Ya que, son los pueblos indígenas en estado de
aislamiento donde habitan espacios territoriales donde los recursos naturales
son de mayor demanda de explotación comercial como por ejemplo las maderas,
hidrocarburos, combustibles fósiles, minerales y recursos hídricos se
encuentran en zonas vírgenes o zonas de aislamiento. En este contexto, el rol o
fin del Estado, es lograr la protección de los derechos de los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario, buscando una mesa de diálogo y
concertación que priorice una política social y
ambiental, garantizando la vida y la salud como bienes supremos: “La
vida”. Los pueblos indígenas [4]pese
a su renuncia tienen derecho a vivir una vida digna sin ser explotados. Estas políticas deben materializarse
urgentemente con la implementación de mecanismos alternativos para la
protección y participación obligatoriamente de los Pueblos Indígenas en
Aislamiento Voluntario. ¿De qué manera se garantiza la
participación? Creando políticas de inclusión social, asimismo, investigando
los impactos (Socio ambiental) que afrontan los Pueblos Indígenas en
Aislamiento Voluntario. ¿Por qué razón? Por la sencilla razón, de que existe
una relación directa entre la libre determinación (Manifestación de Voluntad de
la Renunciabilidad) y los derechos sobre la tierra y los recursos naturales
(Uso y disfrute de los derechos reales), para finalizar, si yo soy una persona
de un pueblo indígena en aislamiento voluntario, y no tengo d.n.i, eso no significa
que no pueda tutelar mis derechos. Ya que, existen los principios de
intangibilidad del territorio, autodeterminación, reparación, pro homine o pro
personae, diversidad cultural, precaución, igualdad, y respeto a la dignidad
humana de acuerdo a la Constitución y Tratados Internacionales[5].
[1] En el artículo
del Convenio 169 de la OIT. En efecto, el artículo 2 de la Ley General de
Comunidades Campesinas (Ley Nº 24656) señala que: Las Comunidades Campesinas
son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería
jurídica, integradas por familias que habitan y controlan determinados
territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y
culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo
comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades
multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus
miembros y del país.
[3] Se los denomina “Pueblos sin contacto”,
“Pueblos ocultos”, "Pueblos aislados", “Pueblos indígenas en
aislamiento” o simplemente “Pueblos libres”.
[4] Los pueblos indígenas en
situación de contacto inicial son pueblos o segmentos de pueblos indígenas que
mantienen un contacto intermitente o esporádico con la población mayoritaria no
indígena
[5] Política Nacional de
los Pueblos en Situación de Aislamiento Voluntario, 18 de abril de 2007,
disponible en: http://chmecuador.ambiente.gob.ec/docs/Politicanacional.pdf.
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