“EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y SU IMPLEMENTACIÓN”

“EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y SU IMPLEMENTACIÓN”

ABOG. CARLOS HUMBERTO REYES CAYOTOPA


1.    ¿Cuál es el contenido del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas según los estándares internacionales y qué sustentaría que estas poblaciones sean sujetos de tal derecho? ¿Considera usted que la Ley emitida sobre dicha materia se encuentra acorde con dichos estándares?

Primero, en cuanto al definición del derecho a la consulta de la Ley N° 29785 en art. 2 regula el Derecho de Consulta” Es el derecho de los pueblos indígenas u originarios [1]a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas (…) establecida también en el Convenio 169 de  la OIT como una medidas dentro los estándares internacionales. El espíritu de la norma es de carácter garantista, pero el problema de las normas jurídicas internacionales, sólo cumplen con el principio de publicidad en cuanto el concepto general de los Derechos de la Persona, en este caso, de los Pueblos Indígenas, en este orden de ideas, nunca se va asemejar a la realidad propia de cada país, por lo que, existe la obligación del Estado Peruano de crear normas inspiradas en el derecho Internacional que se pronuncia la OIT como el caso de la consulta previa. Por tanto, existe una norma general, que lo emite OIT, como un modelo del espíritu de la norma, lo cual, la norma específica o especial deberá adecuarse a la realidad de cada país, por consiguiente, el Estado a cargo, como en el Perú, nuestro sistema dentro del marco de LA CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y SU IMPLEMENTACIÓN, no ha sido bien desarrollada (a mi humilde parecer) o bien interpretada desde una perspectiva de los fines constitucional  o como  la falta de integración normativa que regulan y promueven los derechos de los pueblos indígenas y la soberanía sobre los recursos naturales, culturales y patrimoniales.


2.    En su opinión ¿Qué asuntos son los que generan controversia en relación al derecho a la consulta previa y por qué? ¿Qué puntos debieran ser considerados y/o qué acciones propondría para superar las diferencias existentes?

A veces una pregunta se responde con otro interrogante.  ¿Es Necesario que exista una ley para que nazca o se tutele un Derecho? En cuanto LA CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y SU IMPLEMENTACIÓN, dicha figura o supuesto de hecho tiene un espíritu normativo ¿Cuál? La consulta previa con los pueblos indígenas es un deber de los Estados de Gobierno, que debe ser cumplido por las autoridades públicas competentes. ¿Y si existiera un vacío legal, o por último, no existe esta norma jurídica? La obligación de desarrollar normativamente el derecho a la consulta y la obligación de realizar la consulta aún sin ley “El cumplimiento del deber estatal de consulta debe regularse en el ordenamiento jurídico interno a través de medidas legislativas o administrativas (artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana[2]), de tal manera, que se garantice plenamente el principio de legalidad y la certeza jurídica a todos los actores implicados.  Entretanto, se configuraría un Estado protector (Es el que cuida de los derechos de la comunidad o del pueblo) y servidor (El estado es servicio público, porque está al servicio de su demandante, el pueblo. Por ello debe cuidar los intereses de la sociedad, satisfaciendo sus necesidades) por ejemplo, a no tener un reglamento especial que detalle los procesos de consulta para programas o proyectos de desarrollo regional o local, lo cual, permitiría tomar decisiones en materia de los recursos naturales o de carácter de derecho real y su aprovechamiento (derecho de uso), previo a la figura propia de la concesión.

No olvidemos los principios constitucionales, que el Estado no es un poder absoluto, y ante la existencia de una incertidumbre o colisión de derechos, mediante medios alternativos al conflicto se buscara respetar los derechos de los pueblos indígenas, por tanto, la decisión que adopte el Estado debe ser inspirada de acuerdo al principio de proporcionalidad y test de ponderación [3]entre los derechos y bienes jurídicos que invoca el Estado y los que invocan los pueblos indígenas.






[1] Artículo 7. Criterios de identificación de los pueblos indígenas u originarios. Para identificar a los pueblos indígenas u originarios como sujetos colectivos, se toman en cuenta criterios objetivos y subjetivos. Los criterios objetivos son los siguientes:
a) Descendencia directa de las poblaciones originarias del territorio nacional.
b) Estilos de vida y vínculos espirituales e históricos con el territorio que tradicionalmente usan u ocupan.
c) Instituciones sociales y costumbres propias.

[2] http://www.dar.org.pe/archivos/publicacion/90_analisis_critico_consulta_previa.pdf
[3] Dicha ponderación tendrá como objetivo la armonización de ambos bienes y derechos, y en caso de imposibilidad, deberá optarse por proteger los bienes jurídicos de mayor entidad constitucional en el caso concreto.

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