EL DERECHO ALIMENTARIO (DEMANDA DE ALIMENTOS)


EL DERECHO ALIMENTARIO (DEMANDA DE ALIMENTOS)

En nuestro sistema legal peruano de acuerdo al art. 472 del código civil peruano define: Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.

Artículo 481.-  Criterios para fijar alimentos
Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.
JURISPRUDENCIA
La madre que ejerce la tenencia de los menores, debe ser excluida de la obligación de prestar alimentos a favor de ellos.
PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO TRANSITORIO DE LA SEDE CENTRAL DE HUARAZ EXP. N° 00011-2012-0-0201-JP-FC-01
La madre que ejerce la tenencia de los menores, debe ser excluida de la obligación de prestar alimentos a favor de ellos. Según el tenor de la Sentencia emitida por el 1° Juzgado de Paz Letrado Transitorio de la Sede de Huaraz, sustenta lo señalado considerando que por el tiempo empleado en el cuidado de los menores disminuye la posibilidad de la madre de realizar una actividad laboral permanente que le permita generar recursos económicos. Al respecto, consideramos que esta exoneración no sólo debería estar dirigida hacia las madres que tienen la tenencia de los menores, sino a todo aquel que ejerza la tenencia del menor; siempre que ello, disminuya su posibilidad de realizar una actividad laboral permanente que le permita generar recursos económicos; toda vez que, la realidad ha superado el supuesto de que solo la madre se encarga del cuidado de los menores, siendo muchas veces los padres quienes ejercen la tenencia.

¿EN QUÉ DERECHOS SE AMPARA LA DEMANDA DE ALIMENTOS?
1.- Amparo mi demanda de alimentos en lo dispuesto por el artículo 472° del Código Civil y 546°, 560° del Código Procesal Civil vigente.
Dichas normas legales establecen con claridad la obligación que deben asumir los progenitores- ambos- para con sus hijos, además establece que es un derecho y no es un favor ni menos un derecho que debo mendigar.
La Constitución establece que no hay prisión por deudas, excepto la deuda alimenticia y la ley le reconoce al derecho alimenticio y a los menores alimentistas la calidad de acreedor preferente.

De modo tal, que legalmente es una obligación ineludible que puede incluso llegar a ser denunciado por delito de Omisión a la Asistencia familiar, el cual está penado con prisión de hasta 03 años.
De otro lado, el Código Procesal Civil le reconoce a esta acción, la calidad de preferente y brevísima, por lo que urge para cubrir las necesidades de los menores.

2.-  Artículos 97°, 98° , 99°, 100° y 106° del Código de Niños y Adolescentes.

3.- Amparo mi pretensión en lo establecido en el Art. 608 y 675[1] del código procesal civil, los cuales legalizan sobre la medida  cautelar de asignación anticipada de acuerdo LEY 29803

En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto por los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil.

En los casos de hijos menores, el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerid dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda.


4.- Artículo 563°[2] del Código Procesal Civil

Artículo 563 del CPC que establece para el demandado del proceso de alimentos la prohibición de ausentarse. Según este artículo, el juez puede prohibir al demandado ausentarse del país mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada o la pensión alimentaria. Con la innovación normativa se señala que dicha prohibición se aplica independientemente del hecho de que se haya venido cumpliendo con la obligación alimentaria o la asignación anticipada, es decir, se precisa que el cumplimiento previo no equivale a garantía de la obligación cuando el obligado pretende salir del país.

5.- Arículo 564 del Código Procesal Civil
El artículo 564  del CPC regula la facultad del juez de solicitar informe al centro de trabajo del demandado. Antes de su modificación, la norma señalaba que el informe se limitaba a las remuneraciones. Con la modificación se agrega que el informe también debe referirse a las gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de este. Asimismo, se prevé el supuesto en que el demandado se encuentre en una relación de locación de servicios u otra relación no laboral que importe una retribución económica, pues la norma establece que el informe también será exigido al “obligado al pago de la retribución económica” por los servicios prestados por el demandado.
6.- El artículo 477 del código civil
El artículo 477 del código civil señala que “cuando sean dos o más los obligados a dar alimentos, se divide entre todos el pago de la pensión alimentaria en cantidades proporcionales a sus respectivas posibilidades”; sin embargo, en caso de urgente necesidad y de circunstancias especiales, “el juez podrá obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda”.

Se puede decir, por tanto, que el prorrateo de la obligación alimentaria puede ser solicitada siempre que sean dos o más los obligados, situación típica que puede surgir por ejemplo, ante la muerte de los padres de menores de edad, situación en la que serán otros familiares, en el orden establecido en el artículo 475 del código civil, lo que quedarán obligados a satisfacer las necesidades múltiples del o los alimentistas.





[1] Artículo 675 del CPC referido a la asignación anticipada de alimentos. Antes de su modificación la norma legitimaba al cónyuge y a los hijos menores con indubitable relación familiar para que soliciten la asignación anticipada, ahora se extiende la legitimación a los ascendientes (se entiende del acreedor alimentario) y los hijos mayores de edad que se enmarquen en los supuestos de los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil, esto es, los hijos mayores de edad  que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio o cuando no se encuentren aptitud de atender a su subsistencia por causa de incapacidad física  o mental debidamente comprobadas.
[2] De esta manera, se busca evitar que el deudor pueda evadir fácilmente sus obligaciones alimentarías ausentándose del país sin dejar una previa garantía. Ello se debía entender ya con la anterior regulación del artículo 563 del CPC, por lo que en realidad se trata de una precisión

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