la inactividad en los procesos de alimentos- no genera el abandono

Por otro lado, hay que tener presente que la inactividad procesal no genera el abandono para todos los procesos en general sino en los llamados de declaración voluntaria o no contenciosos. Tampoco afecta a los que se encuentran en ejecución de sentencia porque la sentencia soluciona el conflicto que motivó la pretensión procesal y hace desaparecer fundamentalmente la inseguridad y la discordia provocadas por la indefinición de aquel. otro supuesto que regula la norma para la improcedencia del abandono se refiere a los procesos que tienen objeto pretensiones indisponibles como las relativas a la capacidad de las personas, por citar. Tampoco procede cuando se trate de pretensiones imprescriptibles. En las pretensiones de alimentos, el derecho alimentario se tutela en razón de un interés social y de un interés familiar, Como de los alimentos depende la supervivencia del sujeto, en tanto este no pueda valerse por sí mismo, determina que el derecho sea imprescriptible. cuando la norma procesal hace referencia a que no procede el abandono en los procesos que contiendan pretensiones imprescriptibles, debemos entender que no opera la prescripción al derecho a percibir los alimentos pero sí a la pensión fijada (inciso 4 artículo 2001 del CC). Es decir, la inactividad -en los procesos de alimentos- no genera el abandono; pues, El derecho alimentario familiar no tutela un derecho patrimonial del alimentado, sino que se trata directa y fundamentalmente de un interés de orden superior, donde predomina el concepto del deber que, a su vez, da una especial significación al concepto de obligación moral hecha coactiva. En ese sentido, podemos decir que no se puede someter el proceso de alimentos a las reglas del abandono sin que surjan situaciones implicantes, como aquella de acarrea¡ teóricamente, la extinción del derecho (ver el artículo 351 del CPC), lo cual resulta incompatible con la propia índole de la institución y su regulación jurídica que señala que la obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del alimentista"; por lo que siendo así, por mandato imperativo de la norma legal contenida en el artículo 350 inciso 1 y 3 del Código Procesal Civil, el abandono solicitado deviene en improcedente. 

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