Por otro lado, hay que tener presente que la inactividad procesal no genera
el abandono para todos los procesos en general sino en los llamados de
declaración voluntaria o no contenciosos. Tampoco afecta a los que se
encuentran en ejecución de sentencia porque la sentencia soluciona el
conflicto que motivó la pretensión procesal y hace desaparecer
fundamentalmente la inseguridad y la discordia provocadas por la
indefinición de aquel. otro supuesto que regula la norma para la
improcedencia del abandono se refiere a los procesos que tienen objeto
pretensiones indisponibles como las relativas a la capacidad de las
personas, por citar. Tampoco procede cuando se trate
de pretensiones imprescriptibles. En las pretensiones de alimentos, el
derecho alimentario se tutela en razón de un interés social y de un interés
familiar, Como de los alimentos depende la supervivencia del sujeto, en
tanto este no pueda valerse por sí mismo, determina que el derecho sea
imprescriptible. cuando la norma procesal hace referencia a que no
procede el abandono en los procesos que contiendan pretensiones
imprescriptibles, debemos entender que no opera la prescripción al
derecho a percibir los alimentos pero sí a la pensión fijada (inciso 4 artículo
2001 del CC). Es decir, la inactividad -en los procesos de alimentos- no
genera el abandono; pues, El derecho alimentario familiar no tutela un
derecho patrimonial del alimentado, sino que se trata directa y
fundamentalmente de un interés de orden superior, donde predomina el
concepto del deber que, a su vez, da una especial significación al
concepto de obligación moral hecha coactiva. En ese sentido, podemos
decir que no se puede someter el proceso de alimentos a las reglas del
abandono sin que surjan situaciones implicantes, como aquella de acarrea¡
teóricamente, la extinción del derecho (ver el artículo 351 del CPC), lo cual
resulta incompatible con la propia índole de la institución y su regulación
jurídica que señala que la obligación de prestar alimentos se extingue por la
muerte del obligado o del alimentista"; por lo que siendo así, por mandato
imperativo de la norma legal contenida en el artículo 350 inciso 1 y 3 del
Código Procesal Civil, el abandono solicitado deviene en improcedente.
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