Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública


La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública fomenta la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, tiene facultades normativas, supervisoras, consultivas, promotora y de representación en materia de transparencia y acceso a la información pública.

La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública fomenta la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, tiene facultades normativas, supervisoras, consultivas, promotora y de representación en materia de transparencia y acceso a la información pública, en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806) y su reglamento.

Artículo 4º.- Responsabilidades y Sanciones
Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma.

Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el Artículo 377° del Código Penal.
El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada.


Artículo 11º.- Procedimiento
El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:
a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.
b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de 7 (siete) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga.

Artículo 14º.- Responsabilidades
El funcionario público responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en los alcances del Artículo 4° de la presente Ley.

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