SEGUNDO PRESUPUESTO ONTOLOGICO QUE SUSTENTAN LA MADIFICATORIA EN LA CATEGORÍA JURIDICA DEL CAS D.L Nº 1057 Y SU REGLAMENTO APROBADO POR D.S Nº D.S Nº 065-2011-PCM CON FECHA 27-7-11
SEGUNDO PRESUPUESTO ONTOLOGICO QUE SUSTENTAN LA MADIFICATORIA EN
LA CATEGORÍA JURIDICA DEL CAS D.L Nº
1057 Y SU REGLAMENTO APROBADO POR D.S Nº D.S Nº 065-2011-PCM CON FECHA 27-7-11
CARLOS HUMBERTO REYES CAYOTOPA
1.1
INTRODUCCION:
En el año 2011, mediante la
sentencia recaída en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC, de fecha 7 de
setiembre del año 2010, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda
de inconstitucionalidad promovida contra el citado Decreto Legislativo,
estableciendo que en toda actividad interpretativa sobre el denominado
“contrato administrativo de servicios”, debe entenderse que dicho contrato es
propiamente un régimen “especial” de contratación laboral para el sector
público, compatible con el marco constitucional; por lo tanto, que, en la misma
sentencia, aclarada mediante resolución publicada el 20 de octubre de 2010, el
Tribunal Constitucional ha dispuesto que se dicte la reglamentación necesaria
que permita a los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto
Legislativo Nº 1057, el ejercicio del derecho de sindicación y huelga regulado
en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú; de manera que, se hizo
las siguientes modificaciones:
Ø
A partir
de la presente sentencia, el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1057 (CAS)
debe ser interpretado de modo que toda actividad interpretativa hecha respecto
del denominado “contrato administrativo de servicios”, deba entenderse que
dicho contrato es propiamente un régimen “especial” de contratación laboral
para el sector público, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible
con el marco constitucional.
Ø
El
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo debe dictar, en un plazo no mayor
de 30 días, la reglamentación necesaria que permita a los trabajadores sujetos
al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, el ejercicio
del derecho de sindicación y huelga regulado en el artículo 28º de la
Constitución.
Pese, a este benéfico de la sindicación y
derecho a huelga el CAS en netamente un
contrato laboral, desde el inicio de su configuración jurídica, ya que, en
principio el TC negaba su naturaleza jurídica perjudicando los derechos de los
trabajadores, el TC, debe reconocer que se equivoco.
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