El objeto
de todo procedimiento concursal es propiciar un ambiente idóneo que permita que acreedores y deudores cuenten
con un marco adecuado para negociar, ya sea un acuerdo para la continuación de
la empresa en el mercado, o bien su
salida ordenada; en ambos casos, sin mayores costos de transacción. Bajo esa premisa lo que importa es proteger el
crédito, procurando que las decisiones
concursales supongan siempre un uso eficiente de los recursos,
generalmente escasos, que detenta el
deudor en crisis. Esta idea fuerza se desarrolla con suma claridad en el
Artículo II del Título Preliminar de la Ley General del Sistema Concursal (en
adelante, LGSC), el cual de cierta manera marca un derrotero a la “filosofía”
del régimen de concursos, presente en nuestro país.
.
El
Título Preliminar de la LGSC es el eje central de esta normativa por cuanto (i)
define y desarrolla su objetivo rector referido a la protección del crédito,
(ii) recoge y consagra principios clásicos del Derecho Concursal, y (iii)
determina la posición que deben ocupar
los privados y el Estado al interior de procedimiento.
Atendiendo
a lo anterior, corresponde preguntarse si el Sistema Concursal peruano está respondiendo a tal “filosofía”;
en concreto, si el diseño legal establecido
en la LGSC resulta coherente con este marco conceptual. El presente
ensayo plantea una reflexión sobre el
tema, para lo cual hace una breve descripción de los modelos regulatorios o sistemas de concursos, para
posteriormente evaluar la performance de
los procedimientos concursales en el Perú.
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