APORTES A LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

APORTES A LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

ABOG. CARLOS HUMBERTO REYES CAYOTOPA

Haciendo un hincapié a la reseña histórica donde nace los derechos económicos, sociales y culturales en el s. XIX la evolución económica de las sociedades y el crecimiento abismal del capitalismo dentro las masas y poniendo barreras entre los sujetos de derechos, opacando la igualdad de clases en un sociedad cada vez más dependiente a un sistema económico. Es aquí, que emerge la Segunda Generación de los derechos fundamentales donde existe la necesidad la participación del Estado, una participación subsidiaria dentro un sistema económico (la revolución de las maquinas, el comercio exterior, etc) que procura implementar los derechos sociales y ejercer una figura de un Estado Social, intervencionista ante la revolución económica[1].
Ahora, hablando un poco sobre los derechos ESC dentro del Marco de Derechos Humanos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos donde expresa en el Capitulo III DESC en su Artículo 26.  Desarrollo Progresivo:
“Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados[2]”.

Si bien es cierto en este dispositivo legal se reconoce la figura jurídica de los derechos económicos, sociales y culturales en relación a las actividades socioeconómicos del hombre. No obstante, este dispositivo legal es muy vasto en cuanto se habla de tres figuras jurídicas como Economía, social y cultural. Por consiguientes, son términos, que a mí parecer, un contexto jurídico genérico donde da mucho que desear en cuanto a la falta de argumentación jurídica. Recordemos que una de las principales obligaciones que tiene el Estado como política social y función de gobierno (Plan de gobierno) son estos tres aspectos que depende el desarrollo económico, social y cultural del pueblo. ¿Por qué? Porque son objetivos de todo gobierno de desarrollo social como política social y económico como un bien social o bien común que llega hacia la colectividad antes que la individualidad de derechosa de unos pocos[3].
AHORA HABLANDO UN POCO DE LOS APORTES DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES EN RELACION AL SISTEMA DE GOBIERNO PERUANO.  En nuestra Constitución Política del Perú de 1993 en el capítulo II desde art 4 hasta el art 29 muestra a un Estado peruano netamente social y democrático de derecho, reconoce expresamente los derechos colectivos como por ejemplo, los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, así como el reconocimiento y protección de los derechos patrimoniales como un valor incalculable que tiene aquellos derechos culturales, que son parte de nuestra pueblo, origen e historia. No está más decir, que la identificación del Estado peruano con los fines de su contenido social, para ser más exactos, se habla de programa del Estado que promueven el derecho de protección a la salud, del que deben gozar y tener acceso la familia sin distinción alguna a través de una política Nacional de Salud y seguridad social por intermedio de las Instituciones Privadas y Públicas, con las mismas atenciones, calidad profesional y humanitaria, digo privadas y públicas, porque el enfoque social no es sólo un carácter subsidiario sino influye en forma accesoria al derecho de igualdad, es decir, que responsabilidad no solo condiciona a las Instituciones del Estado sino a las Entidades Privadas para implementar las políticas de contenido social y al acceso a ellas sin restricción alguna, por ser una tarea del Estado, un derecho reconocido constitucionalmente de la persona, y porque es un derecho fundamental de la persona en relación de los Derechos ESC.  Un concepto tan bello ante una realidad tan dura. En un país como el Perú, donde la mayor parte de la población se encuentra en situación de pobreza, en especial las zonas rurales y parte de la sierra peruana, donde la atención de las necesidades básicas como salud, programas sociales y de educación, etc hacen que lo anteriormente dicho respecto los derechos ESC sean una quimera, sin embargo, es una necesidad, más que ello, una obligación del Estado Peruano cumpla con sus objetivos prioritarios dentro de la política de gobierno nacional asimismo, cumpliendo con el compromiso internacional en  materia de DESC implica su plena efectividad, y tarea principal para disminuir situaciones discriminatorias y brindar una mayor igualdad de oportunidades dentro de la sociedad peruana.

¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES?
Se fundamentan en la imagen humanitaria ante el poder económico, es decir el hombre frente a las necesidades básicas de sobrevivencia de la sociedad ante un sistema económico que reprime su dignidad con algunos estereotipos, rasgos y carencias específicas.
Los derechos económicos, sociales y culturales, cuyo fundamento son las necesidades básicas de los sujetos de derechos de ser tratados por igual[4], por consiguiente, el Estado busca dotar mediante su participación eliminar o reducir condiciones mínimas de la sobrevivencia del hombre en relación de la económica dentro la sociedad, el poder de disfrutar en condiciones de igualdad planes de mejoramiento de una vida digna, no sólo para el hombre sino para las futuras generaciones, para su igual desarrollo ante las diferencias sociales y desigualdades de riqueza.
El cumplimiento de derechos ESC dependerá también del rol del Estado para garantizar satisfacción de estos derechos o la tutela de derechos, ya que por ejemplo, en el Capítulo II de los Derechos Sociales y Económicos, están orientado a la protección del niño (claro ejemplo en nuestro sistema judicial peruano en materia de alimentos donde prevalece el interés superior del niño, cuando se vulnera sus derechos el Ministerio Público tanto el Poder Judicial cumplen con poner las garantías de protección), del adolescente, de la madre, del aciano de la familia y del matrimonio.  En el caso del derecho a la educación, donde persigue el desarrollo de la persona humana, garantizando el Estado la libertad de enseñanza, difundiendo la Constitución Política del Perú, donde todos los niños peruanos y extranjeros que radican en nuestro territorio nacional tengan acceso a la escuela, fomentando la creación intelectual y artística. Por una parte, el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales se ha convertido en un mecanismo alternativo con la posibilidad de examinar la actividad del Estado en caso por violación de los derechos consagrados en dicho Pacto, de que así fuese, se iniciara  investigaciones, donde el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés) se estableció en virtud para desempeñar las funciones de supervisión del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) para garantizar el  progreso en materia de derechos económicos sociales y culturales, asimismo,  que los Estados cum


[1] Los derechos sociales aseguran a toda persona condiciones de satisfacción de sus necesidades básicas que le permitan a la vez ejercer libertades – Derechos económicos: el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo y al ingreso – Derechos sociales: el derecho a la seguridad social, a la salud física y mental – Derechos culturales: el derecho a la educación y a los derechos de los grupos minoritarios (Shultz, 2002)
[2] Transcurrieron más de veinte años desde la Declaración Americana, para que se llegara al primer instrumento de derechos humanos vinculante en el Sistema Interamericano. En efecto, la Convención Americana incluyó un completo catálogo de derechos y estableció un sistema de peticiones individuales frente a su violación
[3] Como afirman Rossi y Abramovich, en la lectura del artículo 26 se ha oscilado entre aquella postura que lo considera como una norma no operativa —es decir, como “una simple expresión de objetivos programáticos, pero no de obligaciones legales vinculantes, ni derechos justiciables”— y aquélla que, partiendo de un “uso extensivo del principio y una inferencia rápida de derechos en el texto de la Carta de la OEA”, utiliza el artículo 26 como una amplísima puerta que permite incorporar un completo listado de DESC, alejándose con ello de la intención de los Estados americanos al elaborar la Convención
[4] Los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) pueden ser derechos de carácter individual o para ser ejercidos y gozados por grupos de personas.

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