La Conciliación en sede judicial además de ser procesal por darse dentro del
proceso, también se caracterizaba por ser obligatoria, sancionada con nulidad
en caso no se realizara, la misma que es dirigida por el mismo juez en una
audiencia denominada de conciliación. Es una forma especial de conclusión
del proceso, por medio del cual las partes ponen fin al mismo, a través de un
acuerdo entre ellas. La decisión deberá versar sobre derechos de carácter
disponible. Marianella Ledezma la define como aquel “acto intra–proceso donde
las partes (…) bajo la dirección del Juez, van a intercambiar sus puntos de vista sobre sus
pretensiones y propuestas de composición, atribuyendo a los acuerdos que logren los
efectos de cosa juzgada (…)”
1. Asimismo, ha dicho Alberto Hinostroza que la
conciliación judicial “representa una forma especial de conclusión del proceso que
adquiere la calidad de cosa juzgada, es decir, es inmutable, e irrevisable su contenido,
poniéndose de ese modo fin a toda controversia, siempre que no verse sobre derechos
indisponibles”
2. Como forma especial de conclusión del proceso se encuentra
regulada en los artículos del 323º al 329º, que se encuentran en el capítulo I
sobre conciliación del título IX forma especial de conclusión del proceso,
sección tercera sobre actividad procesal del Código procesal civil de 1993.
Asimismo conforme lo señala el artículo 322º del CPC, inc.
2, constituye uno de
los modos de conclusión del proceso con declaración sobre el fondo. La
conciliación judicial procede en cualquier estado del proceso siempre que no
se hubiese expedido sentencia en segunda instancia, como se prevé en el
artículo 323º del CPC.
2. En cuanto a los Efectos de la conciliación, el Art. 328° del C.P.C., señala que el
principal efecto de la conciliación es lograr que las personas vivan y regulen sus
conflictos por medios de autocomposición. Procesalmente hablando el
acuerdo conciliatorio tiene el carácter de sentencia, es decir, autoridad de
cosa juzgada. Si bien en los procesos civiles ya no es posible volver a pretender
en relación a lo acordado, en sede de familia es posible pretender sobre lo
acordado indicando la variación de las circunstancias, así si se acordó en
materia de alimentos, si las necesidades se incrementaron es posible solicitar un
aumento de pensión alimenticia.
3. El abandono es una de las formas especiales de conclusión del proceso que
extingue la relación procesal y que se produce después de un periodo de
tiempo en virtud de la inactividad de las partes, la misma que constituye una
sanción al litigante negligente y responde a un principio de economía procesal
y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos.
4. Para que se dé la figura del abandono, las partes no deben realizar acto
alguno que impulse el proceso durante un periodo de cuatro meses, lo cual
dará lugar, a que el juez declare su abandono de oficio o a solicitud de parte o
tercero legitimado. El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión,
pero su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma
pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo
declare. Si después de transcurrido el año se iniciase otro proceso con la misma
pretensión y entre las mismas partes y este cayera nuevamente en abandono,
se extinguirá el derecho pretendido. Es decir, dos veces ha caído en abandono
el proceso, ese demandante es algo más que negligente, no tiene interés en la
solución del conflicto de intereses por parte del órgano jurisdiccional.
ASPECTO JURIDICO: NORMATIVIDAD PROCESAL
5. La norma contenida en el artículo 348° del Código Procesal Civil, prescribe que:
“El abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la última actuación
procesal o desde notificada la última resolución. No hay abandono si luego de
transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal.
No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por
propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio,
pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos”.
6. El artículo 350° del CPC., establece que No hay abandono:
1. En los procesos que encuentren en ejecución de sentencia;
2. En los procesos no contenciosos;
3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles;
4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera
pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte, En este caso,
el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso;
5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora
en dictarla fuera imputable al juez, o la continuación del trámite dependiera de
una actividad que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio
Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto
procesal requerido por el juez; y,
6. En los procesos que la ley señale.
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