SENTENCIA FUNDADA DE HABEAS DATA CONTRA EL DECANO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SULLANA

 

SENTENCIA FUNDADA DE HABEAS DATA CONTRA EL DECANO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SULLANA


 "LA JUSTICIA DEBE IR MÁS ALLÁ DE LO QUE LAS LEYES DICEN"

Aristóteles.

RESUMEN: 00128-2021-0-3101-JR-CI-01 / 1° JUZGADO CIVIL - Sede San Martin

DEMANDANTE:

 

REYES CAYOTOPA, CARLOS HUMBERTO        

MECA ANDRADE, FELIPE

 

EN DEFENSA CONJUNTA:

EMANUEL PURIZACA URBINA

JORGE ANTONIO VARILLAS MORE

LUIS VASQUEZ

WILFREDO DEL ROSARIO ZAPATA

 

DEMANDADO: COLEGIO DE ABOGADOS DE SULLANA DECANO FELIX JAVIER SILVA COLOMA ,

 

Mediante escrito de demanda de fecha 01 de marzo del 2021 don Carlos

Humberto Reyes Cayotopa y Felipe Meca Andrade en ejercicio de su derecho de acción presentan ante este órgano jurisdiccional demanda Constitucional de Hábeas Data; acción que dirigen contra el Decano del Colegio de Abogados de Sullana representado por el abogado Félix Javier Silva Coloma a quien han solicitado la siguiente información:

 

a. Sobre el estado financiero y contable (libros contables) desde el año 2012 hasta la actualidad, para ser más exactos, implican la revisión de las cuentas anuales, así como otros datos contables y financieros.

b. Sobre de las aportaciones de los agremiados en las cuentas de ahorro de las instituciones financieras a nombre de nuestro ilustre colegio de abogados de Sullana desde el año 2012 hasta la actualidad, para ser exactos, detallar las entidades financieras o personas vinculadas.

c. Sobre los comprobantes de pago de los abogados hábiles o que están al día desde el año 2012 hasta la actualidad.

d. Sobre el estado financiero y contable del fondo de prevención social del abogado de acuerdo al artículo 85.- el I.C.A.S. constituirá el fondo de prevención social del abogado, de carácter económico de beneficio de sus miembros hábiles que lo integran, con este fondo se atenderá necesidades y requerimientos urgentes, gastos por enfermedad y/o sepelio, hasta por un monto no mayor de una U.I.T y posteriormente por invalidez y jubilación y en su artículo 86.- el fondo de prevención social está constituido por lo

siguiente: a. el 50% de la recaudación de costos judiciales. b. el 100% del ingreso recaudado por el concepto de pago de boleta de habilitación del abogado, que será obligatoriamente su presentación en todos los procesos administrativos, judiciales y/o notariales a excepción del demandante de los juicios de alimentos. c. el importe de cuota extraordinaria que pagará el asociado por una sola vez que se señale en el orden de 2% de una U.I.T, requisito para ser beneficiario de lo que dispone el artículo 80. d. por las donaciones que hagan las personas naturales y jurídicas exclusivamente para este fondo de prevención. e. el pago y las multas se apliquen por inconcurrencia al acto eleccionarios y otros.

 

 

 

 

 

 

 

Sobre el derecho de acceso a la información pública y derecho de petición.

TERCERO: Además de lo expuesto la sentencia en referencia señala que: A diferencia del derecho a la autodeterminación informativa, el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución reconoce el derecho de acceso a la información pública. Este derecho, a su vez, no es idéntico al derecho de petición, reconocido en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución, ni tampoco al derecho a la libertad de información, reconocido en el

inciso 4) del mismo artículo 2° de la Ley Fundamental y en la sentencia recaída en el Expediente N°. 1042-2002-AA/TC, este Tribunal subrayó que tanto el derecho de petición “como aquellos otros derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, constituyen componentes estructurales básicos del conjunto del orden jurídico objetivo, ello en razón de ser la expresión jurídica de un sistema de valores que por decisión del constituyente informan todo el conjunto de la organización política y jurídica”. Se sostuvo que “el derecho de petición ha sido configurado como una facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente y que no se encuentra vinculado con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que necesariamente origina la petición”.

 

Es materia de decisión jurisdiccional la pretensión demandada por don

CARLOS HUMBERTO REYES CAYOTOPA, quien refiere haber solicitado al demandado Félix Javier Silva Colonna en su condición de Decano del Colegio de Abogados de Sullana

 

Que, es importante mencionar que en cuanto al proceso de Habeas Data dirigido contra el Colegio de Abogados de Arequipa, el mismo que se trae

a colación como pauta orientadora en el presente caso, el Tribunal constitucional en el EXP. N.° 01352-2011-PHD/TC Arequipa Javier Azalgara Neira ha establecido a través de su jurisprudencia que, “como regla general, todo órgano del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público se encuentra obligada a proveer la información requerida, siendo excepcional la negación de acceso a la misma por razones de seguridad nacional, afectación a la intimidad personal o supuestos establecidos por ley. En el caso de autos, al ser el Colegio de Abogados de Arequipa una institución autónoma con personalidad de derecho público (artículo 20º de la Constitución), se encuentra obligada a proveer la información requerida, salvo supuestos excepcionales.

 

 

 

Así la entidad demandada deberá - de ser el caso - comunicar por escrito al demandante que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada, o informar lo que corresponda de tenerla , pues omitir dar respuesta a cada uno de las peticiones expuestas ya sea en el sentido que la tenga en su poder o que no la tenga , con su omisión ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública , haciéndose la salvedad que respecto al eventual cuestionamiento del demandante a la información proporcionada, resultaría de aplicación lo dispuesto en la parte final del artículo 13º en referencia, en tanto dicha norma no permite tampoco que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean , razones por las cuales debe estimarse la demanda constitucional formulada .

 

DECISIÓN

 

 

ORDENAR al demandado Félix Javier Silva Coloma en su calidad de Decano del Colegio de Abogados de Sullana OTORGUE a la parte demandante don CARLOS HUMBERTO REYES CAYOTOPA en el plazo de 10 días la siguiente información

 

Cumpla el demandado Félix Javier Silva Coloma en su calidad de Decano del Colegio de Abogados de Sullana además con el pago de costos y costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Notifíquese con las formalidades de ley a los sujetos procesales


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